Artículo 987. Podrá decretarse el depósito: de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad y a tutela, cuando fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de éstos ejemplos perniciosos, a juicio del juez o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados, cuando queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
El menor de edad que desee contraer matrimonio puede solicitar al juez determine sobre su custodia. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
No son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias respectivas. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Las diligencias se levantarán a petición de cualquier persona o institución que tenga conocimientos de los hechos. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)