Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 990

Artículo 990. Cuando se demande el cumplimiento de una obligación, consistente en hacer algo, se tendrá como importe del negocio lo que cobraría otra persona por hacer lo demandado, a juicio del juez o los daños y perjuicios que se originarían al demandante por el incumplimiento de la obligación, cuando solo pueda ser hecha por el demandado, también a juicio del juez.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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