Artículo 990. Cuando se demande el cumplimiento de una obligación, consistente en hacer algo, se tendrá como importe del negocio lo que cobraría otra persona por hacer lo demandado, a juicio del juez o los daños y perjuicios que se originarían al demandante por el incumplimiento de la obligación, cuando solo pueda ser hecha por el demandado, también a juicio del juez.
Artículo 990
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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