Artículo 991. El juez, una vez presentada la demanda, procederá a examinar si, por el interés o cuantía del negocio, es competente y, en caso contrario, lo hará saber en el acto a la parte demandante, a efecto de que presente la demanda ante el juez competente y, si ésta se presentó por escrito, ordenará su devolución con los documentos que se hubieren anexado, anotando en el escrito que, por incompetencia del juzgado y por conducto del mismo demandante, se remiten al Tribunal que se estime competente.
Artículo 991
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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