Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1008 QUATER

TITULO DECIMO · CAPITULO V DEL JUICIO HIPOTECARIO

Artículo 1008 Quater. Si en la diligencia que se señala en el párrafo anterior no se entendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no lo acepta si no hace esta manifestación y en este caso el autor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca.

Artículo adicionado POE 24-07-2015

Artículo 1008 Quinquies. Si durante la conciliación, el demandado confesare ante el facilitador adscrito al Centro de Justicia Alternativa ciertas las pretensiones del actor, el juez oral le concederá al demandado un término de gracia de quince días para hacer los pagos adeudados, exentándolo del pago de gastos y costos que se hubieren originado. Si no lo hiciere, se dictará sentencia condenatoria en la que se determine el remate de la finca hipotecada por el saldo de lo adeudado por el demandado.

Artículo adicionado POE 24-07-2015

Artículo 1008 Sexties. Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada, el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca, o en su caso, de no haberse acordado se procederá de la forma siguiente:

I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o perito valuador autorizado por la ley, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en juicio;

II. En el caso de que algunas de las partes omita exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;

III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;

IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale;

V. La vigencia del valor que se tenga por los avalúos, será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y la subsecuente mediara un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores;

VI. Obtenido el valor del avalúo según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos del Capítulo IV denominado “De los remates” del Título Noveno de este código, y

VII. La resolución que recaiga al remate solo podrá ser apelable en sentido devolutivo.

Artículo adicionado POE 24-07-2015

Artículo 1008 Septies. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.

Artículo adicionado POE 24-07-2015

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.