Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 157

TITULO TERCERO De la Competencia · CAPITULO II Reglas para la fijación de la competencia

Artículo 157.- Es juez competente:

I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso, como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata de ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a).- De las acciones de petición de herencia.

El juez competente que inicie un procedimiento sucesorio deberá solicitar un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y la Dirección General de Notarías; Párrafo reformado POE 15-10-2007

Inciso reformado POE 28-09-2007 b).- de las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c).- de las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;

IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;

X.- En los negocios relativos a suplir impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes; Fracción reformada POE 19-12-2014

XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;

XIII.- En los casos de reclamación de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.