Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 310

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO V De las pruebas en particular

Artículo 310.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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