Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 360

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO V De las pruebas en particular

Artículo 360.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deben declarar, y designará lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 354 y 355. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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