Artículo 894.- El procedimiento, en términos de lo dispuesto en este título, estará a cargo de un Juez de Instrucción y de un Juez Oral.
El Juez de Instrucción tendrá bajo su cargo la recepción, análisis, admisión de la demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención en su caso, así como las diversas promociones presentadas que no tengan que ventilarse en la audiencia oral y las que se presenten en ejecución de sentencia.
El Juez Oral presidirá las audiencias inicial y de juicio, dictando la sentencia correspondiente.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013