Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 895

TITULO DECIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 895.- En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad ya sea visual, auditiva o carezca de lenguaje, el Juez de Instrucción ordenará la asistencia necesaria que permita su adecuada intervención en las diligencias en que formen parte. En caso de intérpretes se estará a lo dispuesto en el artículo 918 de este código. Párrafo reformado POE 24-07-2015

Si para el desahogo de la audiencia de juicio no es posible contar con la asistencia requerida, ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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