Artículo 895.- En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad ya sea visual, auditiva o carezca de lenguaje, el Juez de Instrucción ordenará la asistencia necesaria que permita su adecuada intervención en las diligencias en que formen parte. En caso de intérpretes se estará a lo dispuesto en el artículo 918 de este código. Párrafo reformado POE 24-07-2015
Si para el desahogo de la audiencia de juicio no es posible contar con la asistencia requerida, ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013