Artículo 900.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez Oral, registradas por el personal técnico adscrito al Poder Judicial del Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 924 de este código y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013