Artículo 901.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, la cual podrá reclamarse en cualquier momento.
La producida en la Audiencia de Juicio deberá reclamarse durante ésta, hasta antes de que el Juez Oral pronuncie la sentencia definitiva.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013