Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 912

TITULO DECIMO · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL

Artículo 912.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso, el Juez de Instrucción citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de ocho días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

El acuerdo dictado se remitirá al Administrador de Gestión Judicial a efecto de que éste señale día y hora, para la realización de la audiencia de juicio. La notificación a las partes será por conducto del Administrador de Gestión Judicial.

El Juez de Instrucción deberá seguir el procedimiento cuando advirtiere que: a) Existe fraude; b) Lo pidiere un tercero excluyente; c) El demandado no tuviere la libre disposición del derecho o éste es irrenunciable; d) Lo hiciere el mandatario o apoderado que no esté especialmente facultado para ello; e) Los hechos admitidos no pudieren probarse por confesión, si la ley exige prueba específica; f) La sentencia pudiere producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; y g) Existiere litisconsorcio necesario y no hubiere conformidad de todos los demandados.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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