Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 913

TITULO DECIMO · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL

Artículo 913.- Una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez de instrucción señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

El Juez Oral admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia de juicio. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Derogado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS AUDIENCIAS

Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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