Artículo 943.- Sólo la sentencia definitiva, los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento son apelables en ambos efectos, salvo en los casos que la acción prevea que es en efecto devolutivo.
La impugnación contra las demás resoluciones que se pronuncien duranteel procedimiento, se harán valer en el momento en que se dicten; y los agravios ante la segunda instancia, en el caso de que el agraviado interponga el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013