Artículo 972.- El Juez de instrucción, después de contestada la demanda, fijará un régimen de convivencia provisional con el demandante ya sea de manera libre, asistida o supervisada, atendiendo a las circunstancias del caso y al interés superior del menor involucrado, pudiendo negar dicha medida temporal en caso que exista un inminente riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor. Asimismo, podrá mandar a realizar las valoraciones psicológicas y medicas de la persona menor de edad y quienes tengan derecho a ejercer la convivencia y así lo soliciten.
La convivencia provisional cesará una vez que el Juez Oral pronuncie la sentencia definitiva.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 24-07-2015