Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 972

TITULO DECIMO · CAPÍTULO V REGLAS ESPECIALES EN MATERIA FAMILIAR

Artículo 972.- El Juez de instrucción, después de contestada la demanda, fijará un régimen de convivencia provisional con el demandante ya sea de manera libre, asistida o supervisada, atendiendo a las circunstancias del caso y al interés superior del menor involucrado, pudiendo negar dicha medida temporal en caso que exista un inminente riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor. Asimismo, podrá mandar a realizar las valoraciones psicológicas y medicas de la persona menor de edad y quienes tengan derecho a ejercer la convivencia y así lo soliciten.

La convivencia provisional cesará una vez que el Juez Oral pronuncie la sentencia definitiva.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 24-07-2015

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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