Artículo 973.- Durante el procedimiento en el que se puedan ver afectados los menores de edad, el Juez deberá escuchar la opinión de los mismos y en el caso de que por su edad no sean capaces de expresarla, el Juez habrá de observar su apariencia física y el comportamiento que manifiesten frente a los interesados, que habrá de asentar en el acta que se levante el día de la diligencia, quedando obligada la persona que detente su custodia a presentarlos el día y la hora que se señale.
Artículo adicionado POE 10-02-2011