Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 604

TÍTULO IX DE LOS INCIDENTES · CAPÍTULO II DE LOS INCIDENTES CRIMINALES QUE

ARTÍCULO 604 . Decretada la suspensión, surtirá efectos mientras el Ministerio Público no comunique que no ejercita acción penal o se pronuncia sentencia definitiva en la averiguación criminal.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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