ARTÍCULO 767 . Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes:
I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;
II. Cuando haya menores interesados;
III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.