ART. 1054. Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
I. Cuando se menoscabe o extinga la garantía a que se refiere el artículo 1051;
II. Cuando no cumpla con lo dispuesto en la parte final del artículo 1039;
III. Cuando dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
IV. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;
V. Cuando infrinja las disposiciones contenidas en los artículos 1042 a 1046 y 1049;
VI. Por causas graves a juicio del juez, a petición de cualquiera de las partes. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario, observándose lo dispuesto por el artículo 1051. Si lo fuere la persona nombrada por el acreedor, la nueva elección se hará por el juez.