ART. 1107. Todas las acciones y excepciones o defensas, se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que 150 expongan las partes resultare demostrada la procedencia de alguna excepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia.
Artículo 1107
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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