ART. 117. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse.
Artículo 117
TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO V De las Notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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