Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 171

TITULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas · CAPITULO I De los Impedimentos y Excusas

ART. 171. Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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