ART. 173. En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea.
Artículo 173
TITULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas · CAPITULO II De la Recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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