Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 293

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular

ART. 293. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

II. Que se indiquen los nombres y la residencia de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical;

III. Que se designe, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales. El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deberá depositar para asegurar el pago de la indemnización en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el término extraordinario concedido. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990)

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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