ART. 414. Se tramitarán como juicios extraordinarios: (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 1990)
I. Aquellos cuyo interés no exceda de diez días de salario mínimo vigente en la región;
II. Los que versen sobre el pago o aseguramiento de alimentos; (REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 1998) 56
III. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedajes y arrendamiento, excepto en los casos previstos por el artículo 448 de este Código:
IV. Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos y el caso del artículo 2065 del Código Civil;
V. Los que tengan por objeto el cobro de honorarios debidos a peritos o personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;
VI. Los que deban seguirse para la calificación de algún impedimento de matrimonio;
VII. Cualquier controversia relativa a la constitución, modificación o extinción del patrimonio de la familia. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria;
VIII. Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre disposición y administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores, y en general todas las cuestiones familiares que reclamen intervención judicial;
IX. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la Ley o el contrato imponen esa obligación;
X. Cuando tenga por objeto la constitución, ampliación o división de una hipoteca, así como su registro o cancelación;
XI. Los interdictos;
XII. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva de dominio;
XIII. La responsabilidad civil que provenga de causa extraco ntractual así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
XIV. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
XV. Los que tengan por objeto reclamar la entrega de la porción que se haya designado a un heredero en la partición;
XVI. La consignación en pago;
XVII. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos;
XVIII. Los que tengan por objeto la acción ade xhibendum en el caso del artículo 198;
XIX. Los que tengan por objeto las inscripciones o cancelaciones de las mismas, en las oficinas del Registro Público de la Propiedad;
XX. Los demás en que así lo determine la Ley.