Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 415

TITULO SEPTIMO De los Juicios Extraordinarios · CAPITULO I Reglas Generales

ART. 415. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de este Código. Si en la demanda no se fija el valor del negocio, se tendrá como tal el que aparezca en los documentos en que se funde la acción; y si tampoco aparece de 57 ellos, el juez prevendrá al actor que precise el interés de su reclamación, cuando éste sea susceptible de estimación pecuniaria, sin cuyo requisito no dará curso a la demanda. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2009) (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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