ART. 661. Antes de iniciarse la formación de inventarios, deberá citarse a los interesados en la sucesión, por medio de cédula o correo con acuse de recibo. La no concurrencia de las personas citadas no impedirá la práctica de la diligencia.
Artículo 661
TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO VI De las Sucesiones
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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