ART. 94. No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en los juicios ordinarios o extraordinarios. El juez repelerá de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte, sin ulterior recurso. 14 Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.
Artículo 94
TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO III De la Presentación de Documentos
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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