ART. 940. El recurso debe interponerse ante el juez que pronunció la resolución, ya verbalmente en el acto de la notificación, ya por escrito dentro de tres días si fuere auto o sentencia interlocutoria o de cinco si se tratare de sentencia definitiva. Se exceptúa la apelación contra las sentencias de los juicios en rebeldía, cuando no fuere notificado personalmente el demandado o cuando se tratare de la apelación extraordinaria.
Artículo
940. Cuando la tramitación del Juicio de (sic) haya regido por las disposiciones, generales del Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciera de abogado, la propia Sala solicitará la intervención de un defensor de 156 oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore. (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)