ART. 943. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia o del auto hasta que éstos causen ejecutoria, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a administración, custodia o conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de esos puntos.
Artículo 943
TITULO DECIMO · CAPITULO II De la Apelación
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.