Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 944

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la Apelación

ART. 944. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado. Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las constancias necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Supremo Tribunal. Si se tratare de un auto o interlocutoria, se remitirán al Supremo Tribunal copia de lo que el apelante señale como conducente, agregándose las constancias que la parte contraria juzgue necesarias, a no ser que el recurrente prefiera esperar la remisión de los autos originales cuando éstos se hallen en estado. Si el apelante, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto que admite el recurso, no señala al juzgado las constancias que deban remitirse al superior para substanciar la alzada, el juez declarará firme la resolución apelada, sin ulterior recurso.

Artículo 944. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1978)

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.