ART. 944. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado. Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las constancias necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Supremo Tribunal. Si se tratare de un auto o interlocutoria, se remitirán al Supremo Tribunal copia de lo que el apelante señale como conducente, agregándose las constancias que la parte contraria juzgue necesarias, a no ser que el recurrente prefiera esperar la remisión de los autos originales cuando éstos se hallen en estado. Si el apelante, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto que admite el recurso, no señala al juzgado las constancias que deban remitirse al superior para substanciar la alzada, el juez declarará firme la resolución apelada, sin ulterior recurso.
Artículo 944. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1978)