Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 956

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la Apelación

ART. 956. Los litigantes podrán pedir, sin necesidad de que el pleito se hubiere recibido a prueba, desde que se pongan los autos a su disposición en la secretaría del tribunal, hasta antes de la celebración de la vista, o en su caso de citación para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial, y podrán hacerlo por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que relacionados con los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia. También podrán promover que se reciba prueba documental de los instrumentos a que se refiere el artículo 93.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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