Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 120

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO SEXTO DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 120.- En la tramitación de las competencias por inhibitoria, se observarán las siguientes reglas:

I.- Si el Juez ante quien se promueve se considera competente para conocer del juicio, lo declarará así en resolución fundada.

Si la resolución fuere negando su competencia, será apelable en el efecto suspensivo.

II.- Si el Juez reconoce su competencia mandará librar oficio requiriendo al que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá, desde luego, las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado;

III.- Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y remitirá los autos originales al superior, con citación de las partes;

IV.- Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y dictará resolución, y

V.- Decidida la competencia, el tribunal enviará los autos al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al estimado incompetente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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