Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 160

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 160.- Todas las resoluciones, de cualquier clase, que sean dictadas en primera o segunda instancia, serán autorizadas con la firma de los magistrados o jueces que las dicten y por la del secretario que corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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