Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 161

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 161.- Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:

I.- De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos;

II.- De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y

III.- De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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