Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 232

TÍTULO PRIMERO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN · CAPÍTULO PRIMERO DE LA DEMANDA

Artículo 232.- El actor podrá pedir en la demanda, y el Juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio:

I.- Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarla, a menos de que declare la circunstancia de tratarse de cosa litigiosa en los términos del artículo 2516 del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al tribunal. La infracción de esta disposición se considerará como fraude;

II.- El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca, previa fianza que fijará el Juez;

III.- Si se tratare de un bien mueble o inmueble, registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto a litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquiriente, y

IV.- Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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