Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 233

TÍTULO PRIMERO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN · CAPÍTULO PRIMERO DE LA DEMANDA

Artículo 233.- El Juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:

I.- Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 227;

II.- Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor;

III.- Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes;

IV.- Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse el conocimiento de litigio, y

V.- Si la vía intentada es la procedente. 52

Si el Juez encontrare que la demanda fuere obscura o irregular, debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole verbalmente en forma concreta el defecto o irregularidad que encuentre.

Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá, mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga; y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviera alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte. El que la deseche es recurrible en queja.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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