Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 378

TÍTULO CUARTO IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPÍTULO TERCERO DE LA APELACIÓN

Artículo 378.- Interpuesta en tiempo una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando el efecto en que la admita. En el mismo auto el Juez emplazará a las partes para que se presenten ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado para substanciar el recurso dentro del término de cinco días si se trata de juicio radicado en el mismo lugar de residencia del Supremo Tribunal. En caso contrario al término anterior, el Juez agregará los días necesarios, tomando en cuenta la distancia y demás circunstancias de que se habla en el artículo 184. Entre tanto no transcurra el término del emplazamiento, no podrá iniciarse la substanciación del recurso.

El auto que niegue la admisión del recurso es recurrible en queja.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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