Artículo 49.- Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:
I.- Incompetencia del Juez;
II.- Litispendencia;
III.- Conexidad de la causa;
IV.- Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;
V.- Compromiso arbitral;
VI.- Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;
VII.- La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;
VIII.- La división, orden o excusión, y
IX.- Las demás a que dieren este carácter las leyes.
En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior. 9