Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 600 BIS

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA ADOPCIÓN

Artículo 600 Bis.- Cuando se solicite la revocación voluntaria de la adopción simple, el Juez citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes, decidiendo en ella lo que corresponda.

Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado o por alguna de las causas que hacen perder la patria potestad, el Juez mandará substanciar el procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adoptado si tuviese más de 18 años o con el tutor especial que se le nombre, en caso contrario y, además, con el Ministerio Público. Para demostrar los hechos que constituyan la ingratitud o la causal de revocación a cargo del adoptante son admisibles toda clase de pruebas.

La impugnación de la adopción simple hecha por el menor o incapacitado dentro del año siguiente a su mayor edad o desde la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, se ventilará en una sola audiencia, en la que estarán presentes las partes interesadas y el Juez, quien les exhortará para conservar el vínculo.

En todo procedimiento de adopción se dará intervención al Ministerio Público, al igual que en los casos de revocación cuando se trate de menores o incapaces, oyendo al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando el Juez lo considere conveniente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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