Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 720

TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO CUARTO PROVIDENCIAS PARA LA CONSERVACIÓN

Artículo 720.- El Juez, si estima justificada la providencia, señalará día y hora para recibir la prueba, citando a la contraparte para la diligencia, mediante notificación oportuna.

En casos de urgencia excepcional podrán recibirse las pruebas sin notificación a las otras partes; pero deberá posteriormente hacerse conocer a las partes que no estuvieren presentes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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