Artículo 774.- Si se presenta un testamento público cerrado, el Juez hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento, y procederá en la forma prevista por los artículos 1618 y 1623 del Código Civil.
Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga y será citado y asistirá a la diligencia del Ministerio Público. Cumplido lo anterior, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento, haciendo que firmen al margen las personas que hayan intervenido en la diligencia con el Juez y secretario, y se le pondrá el sello del Juzgado, asentándose acta de todo ello.
El testamento cerrado quedará sin efecto cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forme la cubierta, o raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Para la protocolización del testamento cerrado se preferirá la notaría del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias, la que designe el promovente.
Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, de la misma fecha o de diversa, el Juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este artículo, y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los casos previstos por los artículos 1530 y 1572 del Código Civil.