Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 776

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS TESTAMENTARÍAS

Artículo 776.- A instancias de parte legítima formulada ante el juzgado del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que conste por escrito o sólo de palabra, en el caso del artículo 1634 del Código Civil. Para hacer esta declaración, se observarán las siguientes reglas:

I.- Es parte legítima la que tuviere un interés en el testamento o el que hubiere recibido algún encargo del testador;

II.- Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información, se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad;

III.- Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el artículo 1650 del Código Civil, y

IV.- Recibidas las declaraciones, el Juez procederá conforme al artículo 1651 del Código Civil.

De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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