Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 777

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS TESTAMENTARÍAS

Artículo 777.- Luego que el Juez reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte al que se refiere el artículo 1657 del Código Civil, citará a los testigos que 171 estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 1655 y 1658 del Código Civil.

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional, y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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