Artículo 777.- Luego que el Juez reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte al que se refiere el artículo 1657 del Código Civil, citará a los testigos que 171 estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 1655 y 1658 del Código Civil.
De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional, y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede.