Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 775

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS TESTAMENTARÍAS

Artículo 775.- A solicitud de parte interesada, o de oficio cuando el Juez tenga noticia de que el autor de la herencia depositó un testamento ológrafo, como lo dispone el artículo 1629 del Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad. Recibido el pliego, procederá el tribunal como lo dispone el artículo 1637 del Código Civil.

Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el Juez nombrará perito que lo confronte con las indubitadas que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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