ARTÍCULO 17.- Prórroga de la competencia.
La competencia no podrá prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio y con las limitaciones que establezca este Código.
Por consiguiente, no habrá prórroga de competencia:
I.- En todos los asuntos concernientes a la familia y al estado civil y condición de las personas;
II.- En todos los asuntos de la competencia de los jueces de paz;
III.- Cuando el deudor señale un domicilio para el cumplimiento de la obligación o para ser requerido judicialmente de pago; y
IV.- Cuando se trate de acciones reales sobre inmuebles o de arrendamiento de inmuebles, supuestos en los que será competente el juzgador del domicilio de la ubicación del bien.
El convenio o cláusula que las partes celebren para prorrogar la competencia en contravención a lo prevenido por este Código, no producirá efecto legal alguno.