Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 17

TITULO TERCERO JURISDICCION Y COMPETENCIA · CAPITULO I

ARTÍCULO 17.- Prórroga de la competencia.

La competencia no podrá prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio y con las limitaciones que establezca este Código.

Por consiguiente, no habrá prórroga de competencia:

I.- En todos los asuntos concernientes a la familia y al estado civil y condición de las personas;

II.- En todos los asuntos de la competencia de los jueces de paz;

III.- Cuando el deudor señale un domicilio para el cumplimiento de la obligación o para ser requerido judicialmente de pago; y

IV.- Cuando se trate de acciones reales sobre inmuebles o de arrendamiento de inmuebles, supuestos en los que será competente el juzgador del domicilio de la ubicación del bien.

El convenio o cláusula que las partes celebren para prorrogar la competencia en contravención a lo prevenido por este Código, no producirá efecto legal alguno.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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