Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 174

TITULO PRIMERO ACTOS PREPARATORIOS AL JUICIO · CAPITULO IV SEPARACION DE PERSONAS

ARTÍCULO 174.- Resolución.

En la resolución se señalará el plazo de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juzgador podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual plazo.

En la misma resolución se ordenará su notificación al cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al cónyuge separado, bajo apercibimiento de imponerle el medio de apremio que corresponda conforme al artículo 129.

Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura

48 El juzgador determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil, así como las propuestas de los cónyuges, si las hubiere.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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