ARTÍCULO 199.- Substanciación.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:
I.- El juzgador podrá decretar desde luego, sin necesidad de caución, las medidas urgentes que resulten indispensables para evitar que se causen o se sigan causando los daños o los perjuicios o se lleve a cabo la desposesión;
II.- Para decidir la providencia cautelar, el juzgador citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al solicitante o al actor y en seguida a la contraparte; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto, las cuales deberán ser propuestas desde los escritos iniciales, y dictará la resolución en la que confirme, modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I y resuelva sobre las providencias cautelares, precisando sus efectos. El juzgador podrá practicar o mandar practicar con citación de las partes las providencias necesarias y asistirse de un perito, si lo estimare oportuno;
III.- Si pudieren ocasionarse perjuicios a la persona contra la que solicita la providencia, el juzgador ordenará al promovente que otorgue caución conforme a lo previsto en el artículo 183, dentro del plazo que señale para tal
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
54 fin. Durante este plazo continuarán en vigor las medidas urgentes;
IV.- Si se prohibiere a alguna de las partes ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le apercibirá de que, de no cumplir la orden del juzgador, se le impondrá el medio de apremio que corresponda conforme al artículo 129; y
V.- La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en el proceso principal.
SECCION SEXTA
ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA