ARTÍCULO 21.- Nulidad de lo actuado ante juzgador incompetente.
Será nulo de pleno derecho lo actuado por el juzgador que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria de ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo operará a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
Las partes podrán convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente por razón del territorio, si se tratare de cuestiones patrimoniales.
En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el juzgador que sea declarado competente, quedando subsistente, en su caso, el embargo practicado.