ARTÍCULO 284.- Dictamen.
Los peritos formularán su dictamen, fundamentando adecuadamente sus conclusiones y podrán acompañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido con su misión de acuerdo con sus conocimientos.
En la audiencia, las partes podrán formular a los peritos las preguntas que estimen pertinentes.
En este caso se observarán las siguientes prevenciones:
I.- El perito que dejare de concurrir sin justa causa a la audiencia, se hará acreedor a una multa hasta de ciento veinte veces el salario mínimo general, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda ser removido por el juzgador;
II.- Los peritos emitirán su dictamen en la misma audiencia, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, el juzgador les señalará un plazo prudente para que lo rindan.
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
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